Escritura Pública
¿Qué es la escritura pública?
Es un documento que contiene la declaración de voluntad de una o varias personas emitidas ante el notario para hacer un determinado contrato o un acto jurídico individual.
Dicho de otra manera la escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo. (artículo 13 del decreto 960 de 1970)
Etapas para la elaboración de una escritura
El proceso de elaboración de una escritura pública tiene cuatro etapas en la notaría.
Recepción de las declaraciones esto es de lo que el usuario quiere decir ante el notario.
Extensión o transcripción en texto escrito de lo dicho o declarado por el usuario ante el notario.
Lectura, aceptación y otorgamiento del texto que ha leído o ha oído el usuario.
Autorización y firma del notario después de la firma de los interesados y después de cumplidos todos los requisitos del contrato respectivo.
¿Cuál es el idioma que se debe incorporar para redactar los instrumentos notariales?
Los instrumentos notariales se redactarán en idioma castellano. Cuando los otorgantes no lo conozcan suficientemente, serán asesorados por un intérprete que firmará con ellos, y de cuya intervención dejará constancia el Notario. (artículo 16 del decreto 960 de 1970)
¿En qué eventos el Notario no autoriza una escritura pública?
El Notario no autorizará el instrumento cuandoquiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil. ( artículo 35 del Decreto 2163 de 1970)
¿Qué es la escritura pública digital?
La escritura digital es el documento construido a través de textos dinámicos y que pueden ser publicados a través de bases de datos, usualmente incluyen elementos multimediales como imágenes, videos y audios. Esto permite para hacer leída o vista en una computadora u otro dispositivo que esté conectado a internet.
Actos y contratos que requieren escritura pública
Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad. (artículo 12 del decreto 960 de 1970)
Redacción de instrumentos públicos notariales
Cuando el Notario redacte el instrumento, deberá averiguar los fines prácticos y jurídicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrumento; indicará el acto o contrato con su denominación legal si la tuviere, y al extender el instrumento velará porque contenga los elementos esenciales y naturales propios de aquel, y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique el declarante único, redactado todo en lenguaje sencillo, jurídico y preciso. (artículo 15 del decreto 960 de 1970)
¿El Notario revisa las declaraciones insertas en las escrituras?
Si, el Notario revisará las declaraciones que le presenten las partes, redactadas por ellas o a su nombre, para establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara expresión idiomática; en consecuencia, podrá sugerir las correcciones que juzgue necesarias. (artículo 17 del decreto 960 de 1970)
Medios y formas de extender las escrituras
Medios físicos, digitales o electrónicos. Las escrituras se extenderán por medios físicos, digitales o electrónicos, en caracteres claros y procurando su mayor seguridad y garantizando su perduración. Se realizarán en forma continua y sin dejar espacios libres o en blanco, escribiendo en todos los renglones o llenando los vacíos con rayas u otros trazos que impidan su posterior utilización. No se dejarán claros o espacios vacíos ni aun para separar las distintas partes o cláusulas del instrumento, ni se usarán en los nombres, abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusión.
La escritura pública podrá efectuarse en documento físico o electrónico, siempre que se garantice la autenticidad, disponibilidad e integridad del documento. En todo caso, la firma digital o electrónica tendrá los mismos efectos que la firma autógrafa para la autorización y otorgamiento de escrituras públicas. (artículo 60 del Decreto 2106)